jueves, 10 de noviembre de 2011

Incidente de Revisión. Despido Indirecto. Fallecimiento de la madre del trabajador.

“OSPLAD s/concurso preventivo s/ incidente de revisión por Fernandez Miguel Angel” – CNCOM – 24/06/2011

CONCURSO PREVENTIVO. Incidente de revisión. CRÉDITOS LABORALES. Despido indirecto. Procedencia. Fallecimiento de la madre del trabajador. Causal de interrupción de la licencia anual ordinaria. Negativa a otorgar la licencia por fallecimiento de familiar directo. Intimación a reintegrarse al finalizar la licencia anual. INJURIA DEL EMPLEADOR. CERTIFICADO DE TRABAJO. Incumplimiento de la obligación del empleador de entregar en tiempo y forma los certificados de trabajo. Multa. Art. 80 Ley 20.744 (según ley 25.345). Procedencia

“La denegación de la licencia por fallecimiento de la madre del trabajador dio lugar al despido indirecto, ya que –de conformidad con lo previsto por el Estatuto Escalafón aplicable– debió concederse cinco días hábiles de licencia por el fallecimiento de su familiar directo y considerar, además y a los fines de su cómputo, que esa situación es causal de interrupción de la licencia anual ordinaria; la circunstancia de que la empleadora no reconociera tal derecho es injuria suficiente para producir el distracto.”

“En el sub lite, es evidente que la concursada incumplió con su obligación y persistió en su actitud aún a la fecha de interposición de la presente demanda, razón por la cual habrá de desestimarse la postura que trae en sus agravios y, en consecuencia, confirmar en tal aspecto la decisión de grado.”
Citar: elDial.com - AA6EC9

Publicado el 21/09/2011 

Citación al deudor. Notificación remitida al domicilio especial.

"R. F. A. s/ quiebra" – CNCOM – 28/06/2011

QUIEBRAS. Citación del deudor. Art. 84 Ley 24.522. Notificación remitida al domicilio especial. Art. 3 Ley de Cheques Nº 24.452. Consideración como domicilio especial, a todos los efectos legales derivados del cheque, a aquél registrado ante la entidad bancaria por el titular de la cuenta corriente. PEDIDO DE QUIEBRA fundado en la emisión de un cheque rechazado por entidad bancaria. Validez de las comunicaciones remitidas al domicilio especial. Pedido de nulidad del decreto de quiebra. Rechazo

“La Ley 24.452:3, establece que el domicilio que el titular de la cuenta corriente tenga registrado en el banco podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque. En este marco y siendo que el pedido de quiebra es consecuencia de la emisión de un cheque rechazado por la entidad bancaria el domicilio en cuestión es susceptible de ser considerado como un domicilio especial a todos los efectos derivados del mismo (conf. arg. CNCom., Sala A, en autos "Banco del Buen Ayre SA c/ Labeau Carlos s/ ejecutivo", 16.2.96).”

“…Es que, los efectos del domicilio que el cliente tiene registrado en el banco girado, en atención al carácter contractual, tiene plena validez entre ellos (cliente-banco) (art. 101 Cód.Civil), y, asimismo, en atención a las características de la institución bancaria ante la cual se ha registrado este domicilio especial y de modo similar a las posibilidades que tienen éstas de certificar las firmas que sus clientes tienen registradas en ellas, se le ha otorgado efectos frente a cualquier portador legitimado del cheque (CNCom, Sala A, LL, 1981-A; ídem, Sala B, ED, 41,682, entre otros). Siguiendo esta línea argumental, la pretensión del recurrente de acreditar su domicilio real con el contrato de locación adjunto no encuentra suficiente base sustentable.”
Citar: elDial.com - AA6EC8

Publicado el 20/09/2011 

SÍNDICO. Designación en el cargo. NOTIFICACIÓN VÍA FAX.

"Jager Buro SRL s/quiebra s/ incidente de apelacion (art. 250 CPCC)" – CNCOM – 28/06/2011

CONCURSOS y QUIEBRAS. SÍNDICO. Designación en el cargo. NOTIFICACIÓN VÍA FAX. Vacío normativo. Notificación que debió ser formulada de modo complementario o previo envío de cédula de notificación. DEMORA EN LA ACEPTACIÓN DEL CARGO. LLAMADO DE ATENCIÓN. Anotación en el registro pertinente llevado en Secretaría Privada. Recurso de Apelación. Procedencia. Se deja sin efecto el auto que impone al funcionario el llamado de atención

“En tanto el mero "llamado de atención" no es una sanción, no es susceptible de recurso de apelación (Rivera-Roitman-Vítolo, "Ley de Concursos y Quiebras", T° IV, pág. 604; CNCom., Sala B, "Greco Hnos. SA s/ quiebra s/ inc. posesión de inmueble", del 06.11.86).”

“…En el sub exámine, se advierte que el Magistrado de Grado ordenó la anotación del llamado de atención en el registro pertinente llevado en Secretaría Privada, antecedente que, en consecuencia, podrá ser tomado en cuenta a los fines de aplicar, eventualmente, una sanción ulterior. Es en este especial marco, en que esta Sala atenderá al recurso introducido por la sindicatura.”

“La obligación que pesa sobre el síndico de acceder a la aceptación de la designación es de aquellas que imperativamente le impone la ley y que, además por las implicancias que acarrea, necesariamente conlleva una extrema diligencia por parte del funcionario, mientras que la que recae sobre el Tribunal es la de notificarlo, también diligentemente, de ese nombramiento. La forma de llevar a cabo dicho anoticiamiento se rige por las disposiciones de la ley de la materia y en, subsidio, por el código de procedimientos (LCQ:273/275).”

“Ni la ley concursal ni el código ritual prevé específicamente notificaciones y otros actos procesales por vía informática.”

“Ante la ausencia de reglamentación específica, la notificación instrumentada debió serlo, a todo evento, o bien de modo complementario o en última instancia, previo anoticiamiento en la forma convencional -cédula de notificación- a efectos de que a partir de esa comunicación, el funcionario estuviere en conocimiento del criterio adoptado por ese juzgado en particular.”
Citar: elDial.com - AA6EC7

Publicado el 19/09/2011 

Incidente de Revisión. Fallecimiento del trabajador. Crédito iure successionis.

"Benedetto Hector Camilo s/ incidente de revisión (S. M.)" – CNCOM – 12/07/2011

Incidente de revisión. INDEMNIZACIÓN LABORAL. Despido indirecto. Posterior fallecimiento del trabajador. Situación no alcanzada por los Arts. 248 de la Ley 20.744 y 53 de la Ley 24.241. Crédito iure successionis. Consideración como beneficiarios a todos los herederos del causante sin distinción. Art. 3417 Código Civil. Limitación del devengamiento de INTERESES. Art. 129 Ley 24.533. COSTAS en el orden causado

“La indemnización reconocida en la sentencia laboral no es la que prevé el art. 248 LCT, en tanto la causal del distracto no obedeció al fallecimiento del trabajador sino que medió un supuesto de despido indirecto. El fallecimiento del trabajador aconteció con posterioridad al despido, inclusive, luego de dictada la sentencia laboral. Por tal razón, no obstante el carácter alimentario de la indemnización laboral, la misma en el caso forma parte del acervo hereditario, del cual resultan beneficiarios todos los herederos del causante sin distinción (art. 3417 CC).”

“El crédito invocado no es iure propio, como el que reconoce el art. 248 LCT y por lo tanto corresponde juzgar la cuestión a la luz de lo previsto por los artículos 3410 y 3417 del Código Civil. El crédito en cuestión es iure successionis, ya que formaba parte del patrimonio del causante a la fecha de su muerte, integrando las acreencias que transmitió a sus derechohabientes, que deben reclamarlas como sucesores de su antecesor.”
Citar: elDial.com - AA6F6D

Publicado el 28/09/2011

QUIEBRAS. Propia quiebra. Conclusión. Art. 229 2° párrafo Ley 24.522. INEXISTENCIA DE PASIVO VERIFICADO

"Martinez Mirta Noemi s/ quiebra" – CNCOM – 08/07/2011

QUIEBRAS. Propia quiebra. Conclusión. Art. 229 2° párrafo Ley 24.522. INEXISTENCIA DE PASIVO VERIFICADO. Existencia de acreedores preconcursales que omitieron presentarse a verificar sus créditos. Facultad de la deudora para comunicar su estado de falencia en los procesos de ejecución en trámite seguidos en su contra. Omisión. Aptitud de los acreedores para perseguir el cobro de sus acreencias. Posibilidad de la deudora de solicitar su propia quiebra en otra oportunidad
“La previsión contenida en el art. 29 LC es aplicable al concurso preventivo mas no a la quiebra, y si bien el síndico se encuentra legitimado en los términos del art. 110 LC para intervenir en los procesos iniciados contra la fallida, la legitimación residual de la recurrente y el deber de cooperación que le atañe (art. 102 LC), facultaban a la propia recurrente a comunicar su estado de falencia en los procesos de ejecución en trámite seguidos en su contra.”

“Concluída la quiebra por falta de pasivo verificado, los acreedores no concurrentes recobrarán su aptitud para perseguir el cobro de sus acreencias. Por otro lado, la propia deudora podrá solicitar una vez más su propia quiebra.”
Citar: elDial.com - AA6EE6

Publicado el 26/09/2011

Pedido de Quiebra. Hechos reveladores. Cesión de Cheques posterior al rechazo.

“Solares Del Campo SA s/ pedido de quiebra (Gulo Hector Jorge Norberto)” – CNCOM - 04/08/2011
QUIEBRAS. Pedido de quiebra. Hechos reveladores. Mora en el cumplimiento de una obligación. Cesión de cheques posterior al rechazo. Inhabilidad

"En un pedido de quiebra el acreedor debe probar el estado de cesación de pagos del deudor a través de la ocurrencia de algunos de los hechos reveladores contemplados en el art. 79 LCQ, lo que implica acreditar, en el caso del supuesto de mora en el cumplimiento de una obligación, la existencia de una deuda líquida y exigible en cabeza del demandado."

"La cesión de cheques con posterioridad al rechazo coloca al cesionario en el mismo lugar que tenía el beneficiario cedente."

"Si en la cesión, no se indicó el precio por el cual se cedieron los cartulares ni que dicha operación hubiera tenido como antecedente alguna obligación por parte del cedente que, además, actúo en su calidad de corredor, por orden y cuenta de un tercero, los documentos en los cuales se basa el pedido de quiebra no resultan títulos hábiles para peticionarla pues no predican, por sí solos, sobre la existencia de una impotencia patrimonial atribuible al presunto deudor."


Citar: elDial.com - AA7069

Pedido de Quiebra. Depósito dado en pago.

“TSL S.A s/ quiebra (antes pedido de quiebra)” - CNCOM - 26/08/2011
QUIEBRAS. Pedido de quiebra. Bienes desapoderados en virtud de la declaración de falencia. Exclusiones. Depósito dado en pago. Momento de adquisición en propiedad por parte del acreedor


“El art. 107 LCQ determina que el desapoderamiento alcanza a los bienes existentes a la fecha de la declaración de quiebra y a los que el fallido adquiera hasta su rehabilitación. Quedan excluidos los bienes que al momento de la declaración de quiebra estaban separados definitivamente del patrimonio del deudor y los bienes que pertenecieran a terceros en ese mismo momento.”

“Las sumas depositadas por una fallida durante la época en que se encontraba al frente de la administración de su patrimonio si han sido dadas en pago, han salido de su patrimonio y deben ser consideradas de propiedad de los acreedores a favor de quienes se efectuaron los depósitos.”

“Una vez que el deudor ha depositado la suma reclamada dándola en pago sin que el acreedor objetara tal dación, debe entenderse que el pago ha sido aceptado y, por ende, que los fondos en cuestión ya no pertenecen al deudor.”

“La propiedad del dinero depositado en cuenta judicial sólo se adquiere cuando mediante pronunciamiento judicial se hace entrega al acreedor de los fondos o al menos cuando ha sido puesto formalmente a disposición del acreedor y no antes.” (Del voto en disidencia)

“El depósito en pago efectuado por la fallida, sin la consiguiente resolución judicial que pusiera los fondos a disposición del acreedor, no ha quedado perfeccionado, lo que importa que la suma depositada, tras la quiebra del deudor, no ingresara al patrimonio del demandante y, en consecuencia, está sujeto al desapoderamiento.” (Del voto en disidencia)


Citar: elDial.com - AA7068