"Benedetto Hector Camilo s/ incidente de revisión (S. M.)" – CNCOM – 12/07/2011
Incidente de revisión. INDEMNIZACIÓN LABORAL. Despido indirecto. Posterior fallecimiento del trabajador. Situación no alcanzada por los Arts. 248 de la Ley 20.744 y 53 de la Ley 24.241. Crédito iure successionis. Consideración como beneficiarios a todos los herederos del causante sin distinción. Art. 3417 Código Civil. Limitación del devengamiento de INTERESES. Art. 129 Ley 24.533. COSTAS en el orden causado
“La indemnización reconocida en la sentencia laboral no es la que prevé el art. 248 LCT, en tanto la causal del distracto no obedeció al fallecimiento del trabajador sino que medió un supuesto de despido indirecto. El fallecimiento del trabajador aconteció con posterioridad al despido, inclusive, luego de dictada la sentencia laboral. Por tal razón, no obstante el carácter alimentario de la indemnización laboral, la misma en el caso forma parte del acervo hereditario, del cual resultan beneficiarios todos los herederos del causante sin distinción (art. 3417 CC).”
“El crédito invocado no es iure propio, como el que reconoce el art. 248 LCT y por lo tanto corresponde juzgar la cuestión a la luz de lo previsto por los artículos 3410 y 3417 del Código Civil. El crédito en cuestión es iure successionis, ya que formaba parte del patrimonio del causante a la fecha de su muerte, integrando las acreencias que transmitió a sus derechohabientes, que deben reclamarlas como sucesores de su antecesor.”
“La indemnización reconocida en la sentencia laboral no es la que prevé el art. 248 LCT, en tanto la causal del distracto no obedeció al fallecimiento del trabajador sino que medió un supuesto de despido indirecto. El fallecimiento del trabajador aconteció con posterioridad al despido, inclusive, luego de dictada la sentencia laboral. Por tal razón, no obstante el carácter alimentario de la indemnización laboral, la misma en el caso forma parte del acervo hereditario, del cual resultan beneficiarios todos los herederos del causante sin distinción (art. 3417 CC).”
“El crédito invocado no es iure propio, como el que reconoce el art. 248 LCT y por lo tanto corresponde juzgar la cuestión a la luz de lo previsto por los artículos 3410 y 3417 del Código Civil. El crédito en cuestión es iure successionis, ya que formaba parte del patrimonio del causante a la fecha de su muerte, integrando las acreencias que transmitió a sus derechohabientes, que deben reclamarlas como sucesores de su antecesor.”
Citar: elDial.com - AA6F6D
Publicado el 28/09/2011
Publicado el 28/09/2011
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