“TSL S.A s/ quiebra (antes pedido de quiebra)” - CNCOM - 26/08/2011
QUIEBRAS. Pedido de quiebra. Bienes desapoderados en virtud de la declaración de falencia. Exclusiones. Depósito dado en pago. Momento de adquisición en propiedad por parte del acreedor
“El art. 107 LCQ determina que el desapoderamiento alcanza a los bienes existentes a la fecha de la declaración de quiebra y a los que el fallido adquiera hasta su rehabilitación. Quedan excluidos los bienes que al momento de la declaración de quiebra estaban separados definitivamente del patrimonio del deudor y los bienes que pertenecieran a terceros en ese mismo momento.”
“Las sumas depositadas por una fallida durante la época en que se encontraba al frente de la administración de su patrimonio si han sido dadas en pago, han salido de su patrimonio y deben ser consideradas de propiedad de los acreedores a favor de quienes se efectuaron los depósitos.”
“Una vez que el deudor ha depositado la suma reclamada dándola en pago sin que el acreedor objetara tal dación, debe entenderse que el pago ha sido aceptado y, por ende, que los fondos en cuestión ya no pertenecen al deudor.”
“La propiedad del dinero depositado en cuenta judicial sólo se adquiere cuando mediante pronunciamiento judicial se hace entrega al acreedor de los fondos o al menos cuando ha sido puesto formalmente a disposición del acreedor y no antes.” (Del voto en disidencia)
“El depósito en pago efectuado por la fallida, sin la consiguiente resolución judicial que pusiera los fondos a disposición del acreedor, no ha quedado perfeccionado, lo que importa que la suma depositada, tras la quiebra del deudor, no ingresara al patrimonio del demandante y, en consecuencia, está sujeto al desapoderamiento.” (Del voto en disidencia)
Citar: elDial.com - AA7068
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