jueves, 10 de noviembre de 2011

Incidente de Revisión. Despido Indirecto. Fallecimiento de la madre del trabajador.

“OSPLAD s/concurso preventivo s/ incidente de revisión por Fernandez Miguel Angel” – CNCOM – 24/06/2011

CONCURSO PREVENTIVO. Incidente de revisión. CRÉDITOS LABORALES. Despido indirecto. Procedencia. Fallecimiento de la madre del trabajador. Causal de interrupción de la licencia anual ordinaria. Negativa a otorgar la licencia por fallecimiento de familiar directo. Intimación a reintegrarse al finalizar la licencia anual. INJURIA DEL EMPLEADOR. CERTIFICADO DE TRABAJO. Incumplimiento de la obligación del empleador de entregar en tiempo y forma los certificados de trabajo. Multa. Art. 80 Ley 20.744 (según ley 25.345). Procedencia

“La denegación de la licencia por fallecimiento de la madre del trabajador dio lugar al despido indirecto, ya que –de conformidad con lo previsto por el Estatuto Escalafón aplicable– debió concederse cinco días hábiles de licencia por el fallecimiento de su familiar directo y considerar, además y a los fines de su cómputo, que esa situación es causal de interrupción de la licencia anual ordinaria; la circunstancia de que la empleadora no reconociera tal derecho es injuria suficiente para producir el distracto.”

“En el sub lite, es evidente que la concursada incumplió con su obligación y persistió en su actitud aún a la fecha de interposición de la presente demanda, razón por la cual habrá de desestimarse la postura que trae en sus agravios y, en consecuencia, confirmar en tal aspecto la decisión de grado.”
Citar: elDial.com - AA6EC9

Publicado el 21/09/2011 

Citación al deudor. Notificación remitida al domicilio especial.

"R. F. A. s/ quiebra" – CNCOM – 28/06/2011

QUIEBRAS. Citación del deudor. Art. 84 Ley 24.522. Notificación remitida al domicilio especial. Art. 3 Ley de Cheques Nº 24.452. Consideración como domicilio especial, a todos los efectos legales derivados del cheque, a aquél registrado ante la entidad bancaria por el titular de la cuenta corriente. PEDIDO DE QUIEBRA fundado en la emisión de un cheque rechazado por entidad bancaria. Validez de las comunicaciones remitidas al domicilio especial. Pedido de nulidad del decreto de quiebra. Rechazo

“La Ley 24.452:3, establece que el domicilio que el titular de la cuenta corriente tenga registrado en el banco podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque. En este marco y siendo que el pedido de quiebra es consecuencia de la emisión de un cheque rechazado por la entidad bancaria el domicilio en cuestión es susceptible de ser considerado como un domicilio especial a todos los efectos derivados del mismo (conf. arg. CNCom., Sala A, en autos "Banco del Buen Ayre SA c/ Labeau Carlos s/ ejecutivo", 16.2.96).”

“…Es que, los efectos del domicilio que el cliente tiene registrado en el banco girado, en atención al carácter contractual, tiene plena validez entre ellos (cliente-banco) (art. 101 Cód.Civil), y, asimismo, en atención a las características de la institución bancaria ante la cual se ha registrado este domicilio especial y de modo similar a las posibilidades que tienen éstas de certificar las firmas que sus clientes tienen registradas en ellas, se le ha otorgado efectos frente a cualquier portador legitimado del cheque (CNCom, Sala A, LL, 1981-A; ídem, Sala B, ED, 41,682, entre otros). Siguiendo esta línea argumental, la pretensión del recurrente de acreditar su domicilio real con el contrato de locación adjunto no encuentra suficiente base sustentable.”
Citar: elDial.com - AA6EC8

Publicado el 20/09/2011 

SÍNDICO. Designación en el cargo. NOTIFICACIÓN VÍA FAX.

"Jager Buro SRL s/quiebra s/ incidente de apelacion (art. 250 CPCC)" – CNCOM – 28/06/2011

CONCURSOS y QUIEBRAS. SÍNDICO. Designación en el cargo. NOTIFICACIÓN VÍA FAX. Vacío normativo. Notificación que debió ser formulada de modo complementario o previo envío de cédula de notificación. DEMORA EN LA ACEPTACIÓN DEL CARGO. LLAMADO DE ATENCIÓN. Anotación en el registro pertinente llevado en Secretaría Privada. Recurso de Apelación. Procedencia. Se deja sin efecto el auto que impone al funcionario el llamado de atención

“En tanto el mero "llamado de atención" no es una sanción, no es susceptible de recurso de apelación (Rivera-Roitman-Vítolo, "Ley de Concursos y Quiebras", T° IV, pág. 604; CNCom., Sala B, "Greco Hnos. SA s/ quiebra s/ inc. posesión de inmueble", del 06.11.86).”

“…En el sub exámine, se advierte que el Magistrado de Grado ordenó la anotación del llamado de atención en el registro pertinente llevado en Secretaría Privada, antecedente que, en consecuencia, podrá ser tomado en cuenta a los fines de aplicar, eventualmente, una sanción ulterior. Es en este especial marco, en que esta Sala atenderá al recurso introducido por la sindicatura.”

“La obligación que pesa sobre el síndico de acceder a la aceptación de la designación es de aquellas que imperativamente le impone la ley y que, además por las implicancias que acarrea, necesariamente conlleva una extrema diligencia por parte del funcionario, mientras que la que recae sobre el Tribunal es la de notificarlo, también diligentemente, de ese nombramiento. La forma de llevar a cabo dicho anoticiamiento se rige por las disposiciones de la ley de la materia y en, subsidio, por el código de procedimientos (LCQ:273/275).”

“Ni la ley concursal ni el código ritual prevé específicamente notificaciones y otros actos procesales por vía informática.”

“Ante la ausencia de reglamentación específica, la notificación instrumentada debió serlo, a todo evento, o bien de modo complementario o en última instancia, previo anoticiamiento en la forma convencional -cédula de notificación- a efectos de que a partir de esa comunicación, el funcionario estuviere en conocimiento del criterio adoptado por ese juzgado en particular.”
Citar: elDial.com - AA6EC7

Publicado el 19/09/2011 

Incidente de Revisión. Fallecimiento del trabajador. Crédito iure successionis.

"Benedetto Hector Camilo s/ incidente de revisión (S. M.)" – CNCOM – 12/07/2011

Incidente de revisión. INDEMNIZACIÓN LABORAL. Despido indirecto. Posterior fallecimiento del trabajador. Situación no alcanzada por los Arts. 248 de la Ley 20.744 y 53 de la Ley 24.241. Crédito iure successionis. Consideración como beneficiarios a todos los herederos del causante sin distinción. Art. 3417 Código Civil. Limitación del devengamiento de INTERESES. Art. 129 Ley 24.533. COSTAS en el orden causado

“La indemnización reconocida en la sentencia laboral no es la que prevé el art. 248 LCT, en tanto la causal del distracto no obedeció al fallecimiento del trabajador sino que medió un supuesto de despido indirecto. El fallecimiento del trabajador aconteció con posterioridad al despido, inclusive, luego de dictada la sentencia laboral. Por tal razón, no obstante el carácter alimentario de la indemnización laboral, la misma en el caso forma parte del acervo hereditario, del cual resultan beneficiarios todos los herederos del causante sin distinción (art. 3417 CC).”

“El crédito invocado no es iure propio, como el que reconoce el art. 248 LCT y por lo tanto corresponde juzgar la cuestión a la luz de lo previsto por los artículos 3410 y 3417 del Código Civil. El crédito en cuestión es iure successionis, ya que formaba parte del patrimonio del causante a la fecha de su muerte, integrando las acreencias que transmitió a sus derechohabientes, que deben reclamarlas como sucesores de su antecesor.”
Citar: elDial.com - AA6F6D

Publicado el 28/09/2011

QUIEBRAS. Propia quiebra. Conclusión. Art. 229 2° párrafo Ley 24.522. INEXISTENCIA DE PASIVO VERIFICADO

"Martinez Mirta Noemi s/ quiebra" – CNCOM – 08/07/2011

QUIEBRAS. Propia quiebra. Conclusión. Art. 229 2° párrafo Ley 24.522. INEXISTENCIA DE PASIVO VERIFICADO. Existencia de acreedores preconcursales que omitieron presentarse a verificar sus créditos. Facultad de la deudora para comunicar su estado de falencia en los procesos de ejecución en trámite seguidos en su contra. Omisión. Aptitud de los acreedores para perseguir el cobro de sus acreencias. Posibilidad de la deudora de solicitar su propia quiebra en otra oportunidad
“La previsión contenida en el art. 29 LC es aplicable al concurso preventivo mas no a la quiebra, y si bien el síndico se encuentra legitimado en los términos del art. 110 LC para intervenir en los procesos iniciados contra la fallida, la legitimación residual de la recurrente y el deber de cooperación que le atañe (art. 102 LC), facultaban a la propia recurrente a comunicar su estado de falencia en los procesos de ejecución en trámite seguidos en su contra.”

“Concluída la quiebra por falta de pasivo verificado, los acreedores no concurrentes recobrarán su aptitud para perseguir el cobro de sus acreencias. Por otro lado, la propia deudora podrá solicitar una vez más su propia quiebra.”
Citar: elDial.com - AA6EE6

Publicado el 26/09/2011

Pedido de Quiebra. Hechos reveladores. Cesión de Cheques posterior al rechazo.

“Solares Del Campo SA s/ pedido de quiebra (Gulo Hector Jorge Norberto)” – CNCOM - 04/08/2011
QUIEBRAS. Pedido de quiebra. Hechos reveladores. Mora en el cumplimiento de una obligación. Cesión de cheques posterior al rechazo. Inhabilidad

"En un pedido de quiebra el acreedor debe probar el estado de cesación de pagos del deudor a través de la ocurrencia de algunos de los hechos reveladores contemplados en el art. 79 LCQ, lo que implica acreditar, en el caso del supuesto de mora en el cumplimiento de una obligación, la existencia de una deuda líquida y exigible en cabeza del demandado."

"La cesión de cheques con posterioridad al rechazo coloca al cesionario en el mismo lugar que tenía el beneficiario cedente."

"Si en la cesión, no se indicó el precio por el cual se cedieron los cartulares ni que dicha operación hubiera tenido como antecedente alguna obligación por parte del cedente que, además, actúo en su calidad de corredor, por orden y cuenta de un tercero, los documentos en los cuales se basa el pedido de quiebra no resultan títulos hábiles para peticionarla pues no predican, por sí solos, sobre la existencia de una impotencia patrimonial atribuible al presunto deudor."


Citar: elDial.com - AA7069

Pedido de Quiebra. Depósito dado en pago.

“TSL S.A s/ quiebra (antes pedido de quiebra)” - CNCOM - 26/08/2011
QUIEBRAS. Pedido de quiebra. Bienes desapoderados en virtud de la declaración de falencia. Exclusiones. Depósito dado en pago. Momento de adquisición en propiedad por parte del acreedor


“El art. 107 LCQ determina que el desapoderamiento alcanza a los bienes existentes a la fecha de la declaración de quiebra y a los que el fallido adquiera hasta su rehabilitación. Quedan excluidos los bienes que al momento de la declaración de quiebra estaban separados definitivamente del patrimonio del deudor y los bienes que pertenecieran a terceros en ese mismo momento.”

“Las sumas depositadas por una fallida durante la época en que se encontraba al frente de la administración de su patrimonio si han sido dadas en pago, han salido de su patrimonio y deben ser consideradas de propiedad de los acreedores a favor de quienes se efectuaron los depósitos.”

“Una vez que el deudor ha depositado la suma reclamada dándola en pago sin que el acreedor objetara tal dación, debe entenderse que el pago ha sido aceptado y, por ende, que los fondos en cuestión ya no pertenecen al deudor.”

“La propiedad del dinero depositado en cuenta judicial sólo se adquiere cuando mediante pronunciamiento judicial se hace entrega al acreedor de los fondos o al menos cuando ha sido puesto formalmente a disposición del acreedor y no antes.” (Del voto en disidencia)

“El depósito en pago efectuado por la fallida, sin la consiguiente resolución judicial que pusiera los fondos a disposición del acreedor, no ha quedado perfeccionado, lo que importa que la suma depositada, tras la quiebra del deudor, no ingresara al patrimonio del demandante y, en consecuencia, está sujeto al desapoderamiento.” (Del voto en disidencia)


Citar: elDial.com - AA7068

Pedido de quiebra con sustento en la imposibilidad de cobro de facturas y valores cedidos por parte del deudor.

“Hebos SA s/ pedido de quiebra (por Cooperativa de Viv. Cred. y Cons. Puerto Plata LTDA)” – CNCOM – 24/08/2011
SOCIEDADES COMERCIALES. QUIEBRA. Pedido de quiebra con sustento en la imposibilidad de cobro de facturas y valores cedidos por parte del deudor. Insuficiencia de dichos documentos para demostrar el ESTADO DE CESACIÓN DE PAGOS en los términos del Art. 83 de la Ley 24.522. Necesidad de efectuar un juicio de conocimiento. Improcedencia del pedido de quiebra

“La “cesión de facturas" y "cesión de valores" no resultan por sí solos suficientes a los fines de peticionar la quiebra en los términos del art. 83 LC. Y ello así, en tanto no resultan títulos hábiles para peticionar la quiebra pues no predican por sí solos sobre la existencia de una obligación líquida y exigible que constituye requisito insoslayable para la viabilidad de la pretensión falencial, máxime teniendo en cuenta el estrecho marco cognositivo de esta clase de procesos.”

“… se ha sostenido reiteradamente la inviabilidad del pedido de quiebra que se sustenta en facturas, dado que la dilucidación de las cuestiones inherentes a las operaciones que en ellas se instrumentan, no puede ser efectuado sino mediante un proceso de conocimiento pleno por cuanto son documentos meramente probatorios sujetos a reconocimiento por su índole de instrumentos privados, lo que hace necesario prever indagaciones incompatibles con la estructura de este tipo de procesos (cfr. esta CNCom., esta Sala A., in re: "Sertex S.R.L c/ Policlínico Central Uombra s. ejecutivo", del 07.09.89; id., in re: " Cardiolar S.A c/ Obra Social Personal Aeronáutico s. ejecutivo", del 07.07.95; id., arg. in re: "Art Terra S.A s. pedido de quiebra (promovido por Roldan María Cristina", del 06.11.09; Sala D., in re: "Cavar S.A c/ Sarayola Eduardo s. ejecutivo" del 05.10.88; id., in re: "Tenis Miguel c/ Club Atlético Ferrocarril Oeste s. ejecutivo", del 25.03.93; Sala C., in re: "Aprovisionamientos S.R.L c/ International Fuils S.A s. ejecutivo", del 31.05.89; entre otros).”

“… en virtud de la falta de comprobación de distintos elementos propios de la relación contractual, cuya entidad no puede ser discutida en este ámbito, la deuda denunciada como fundamento del presente pedido de quiebra, requiere la necesaria sustanciación de un proceso de conocimiento tendiente a obtener la respectiva declaración de certeza acerca de la existencia del crédito invocado por la recurrente.”


Citar: elDial.com - AA7055

Publicado el 25/10/2011

QUIEBRAS. Continuación de los trámites de la subasta de un inmueble dispuesta en un proceso de ejecución hipotecaria. Procedencia. Ejecutante denunciada en la quiebra de la deudora. Razones de celeridad y economía procesal. Uso manifiestamente antifuncional de los procesos concursales y de los resortes jurisdiccionales

“Sanchez Mercedes Isabel s/ su propia quiebra” – CNCOM – 09/08/2011
QUIEBRAS. Continuación de los trámites de la subasta de un inmueble dispuesta en un proceso de ejecución hipotecaria. Procedencia. Ejecutante denunciada en la quiebra de la deudora. Razones de celeridad y economía procesal. Uso manifiestamente antifuncional de los procesos concursales y de los resortes jurisdiccionales

“El fin perseguido por la ley falencial reside en la inmediata realización de los bienes del fallido con el fin de satisfacer prontamente las acreencias verificadas”.-

“…siendo que la propia deudora denunció como acreedora a la ejecutante, que había sido decretada su quiebra y que resultaba inminente el remate del bien en cuestión, resultó apropiado, por razones de celeridad y economía procesal, ordenar la continuación de la subasta.”

“…la subasta fue dispuesta a petición de una acreedora hipotecaria, quien igualmente hubiera tenido la facultad de requerirla en la quiebra de conformidad con lo dispuesto por la LCQ. 126 y 209.”

“…la eventualidad de que la deudora ejerza el derecho de pedir la conversión de su pedido de propia quiebra tampoco sirve de fundamento para suspender la venta, porque la ley no dice que los trámites de la quiebra se suspendan o estén supeditados al vencimiento del plazo que tiene la fallida para solicitar la conversión.”

“…dadas las particulares circunstancias en la que fue planteada la cuestión, la suspensión del remate basada en la anunciada conversión a concurso preventivo resulta incompatible con el espíritu de la doctrina plenaria asentada en el fallo "Pujol, Juan Carlos s/ propia quiebra".”

“Es que, en su caso, mediante un uso manifiestamente antifuncional de los procesos concursales y de los resortes jurisdiccionales, se hubiera logrado acceder a cierta indemnidad frente a la ejecución de la acreedora hipotecaria.”

“Es el juez quien debe apreciar objetivamente si la deudora, en la intención de ejercer este derecho, contrariaría la finalidad de la ley, que, en la especie, no está solamente dada por la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo, sino también por la satisfacción integral de los derechos de los acreedores.”


Citar: elDial.com - AA70B6

Publicado el 04/11/2011

QUIEBRAS. HIPOTECA. Comprador en subasta del 50% indiviso del inmueble de propiedad del deudor fallido.

“Iezzi Osvaldo Daniel s/ quiebra” – CNCOM – 16/08/2011
QUIEBRAS. HIPOTECA. Comprador en subasta del 50% indiviso del inmueble de propiedad del deudor fallido. Obligación de cargar con el gravamen hipotecario que pesa sobre el bien. Cancelación parcial del crédito. Indivisibilidad de la garantía real (artículo 3112 del Código Civil). Indivisibilidad activa y pasiva. Extinción del gravamen con la extinción total de la obligación principal (Art. 3187 del Código Civil)

“Uno de los caracteres de la hipoteca es la indivisibilidad, principio consagrado en el art. 3112 Cód.Civil en virtud del cual mientras haya un saldo impago la hipoteca subiste íntegra sobre la totalidad del inmueble tota in totum et qualibet parte.”

“La indivisibilidad tiene lugar tanto activamente, esto es, desde el punto de vista de los sujetos de la garantía, acreedores y sus herederos, como pasivamente, mirado desde el deudor y sus herederos, y se extiende tanto al crédito como al objeto de la hipoteca”.-

“…si los deudores constituyentes fueron varios, en principio cualquiera de ellos puede ser demandado por el todo sobre el inmueble gravado, aunque ofrezca pagar su porción en la deuda (art. 686 Cód.Civil), en virtud de que cada uno de los condóminos está obligado por el todo de la deuda (art. 2689 Cód. Civil)”.-

“…recién se extinguirá el gravamen cuando se extinga totalmente la obligación principal (art. 3187 Cód. Civil), ya que, por el principio de la accesoriedad, la hipoteca durará lo que dure el crédito que subyace. Por ende, la cancelación parcial de la deuda no implica al mismo tiempo una liberación parcial de la hipoteca.”

“…si el inmueble hubiese sido enajenado en parte, cada una de las partes o fracciones transmitidas entre vivos quedan afectadas a la garantía real y pueden ser ejecutadas por el acreedor para cobrarse el total de la deuda con su producido (arts. 3113, 3114 y 3162 Cód. Civil; Kiper, ob. cit., T. III, pág. 258).”

“…en virtud del principio de indivisibilidad de la hipoteca la subasta de la mitad indivisa del inmueble no puede significar la cancelación del privilegio que recae sobre la totalidad del inmueble a favor del acreedor hipotecario”.-

“…el nuevo adquirente del inmueble no obtiene la cancelación parcial del gravamen (sobre su parte indivisa) sino que soporta -con el restante condómino- la garantía sobre la totalidad del inmueble (art. 3112 CCiv., CNCiv.”


Citar: elDial.com - AA70A4

Publicado el 02/11/2011

PEDIDO DE QUIEBRA. Sentencia laboral firme. Titulo suficiente para solicitar la quiebra.

"Udler Fabian Alejandro s/ pedido de quiebra por (Palladino Carlos Ignacio)" – CNCOM – 18/08/2011
PEDIDO DE QUIEBRA. Sentencia laboral firme. Titulo suficiente para solicitar la quiebra. Responsabilidad patrimonial del heredero del demandado directo en sede laboral que enajenó el único bien inmueble integrante del acervo sucesorio. Limitación de su responsabilidad hasta la proporción a la cual fue llamado a la herencia y hasta el valor de los bienes que efectivamente ha recibido. Inviabilidad del pedido de quiebra mientras esté pendiente la verificación sumaria del crédito contra el heredero en el proceso sucesorio

“…la sentencia firme dictada en sede laboral resulta título suficiente para promover un pedido de quiebra, por cuanto ella satisface la exigencia prevista por la Ley N° 24.522:83.”

“…la responsabilidad patrimonial del heredero de quien fuera la demandada directa en el pleito laboral, se encuentra acotada cuantitativamente (debe responder con sus bienes personales toda vez que han admitido que procedieron a la enajenación del único bien inmueble integrante del acervo sucesorio hasta la proporción hasta la cual fueron llamados a la herencia y nunca superándose el valor de los bienes que efectivamente han recibido) a las resultas de cierto trámite cuya dilucidación ha sido encomendada a la instancia de grado…”

“…la verificación sumaria del crédito que aquí se proclama en pendencia de pago se encuentra supeditada a contingencias dentro de otro litigio, extremo éste que perjudica definitivamente la vía del art. 80 LCQ.”


Citar: elDial.com - AA709F

Publicado el 01/11/2011

martes, 1 de noviembre de 2011

BANCARROTA....


ETIMOLOGICAMENTE  la palabra “bancarrota” tiene su origen en latín, de “bancus”, que significa banco o mesa, y de “ruptus”, que significa roto.  El origen de la palabra “bancarrota” se remonta a Italia durante la época medieval.
En aquellos días, los primeros banqueros eran localizados en lugares públicos en los que llevaban a cabo sus negocios, con la particularidad de que los realizaban en un banco ubicado  en un  lugar público ( plaza, feria, mercado etc.)
Si el banquero no tenia clientes o si fracasaba su negocio, el banco en el que llevaba a cabo sus tratos se rompía.
        Este “banco roto” significaba para las personas del lugar  que el banquero que había ocupado el mismo ya no era bueno para hacer negocios.
Hoy, el término de insolvencia ha combinado las dos palabras antiguas del latín  y el banco roto es ahora significado figurado de la palabra  "QUIEBRA".
Esta situación de romper la mesa en la que se hacen negocios también aparece en el libro "La Catedral del Mar", primera novela de Ildefonso Falcones, abogado español especializado en Derecho Civil.